La figura del administrador de hecho en las sociedades mercantiles es fundamental para comprender la responsabilidad penal de las personas jurídicas. A continuación, analizaremos cómo el derecho mercantil y la jurisprudencia han tratado este concepto, especialmente a partir de la reforma de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que modificó la Ley de Sociedades de Capital en pro del gobierno corporativo.
Evolución normativa y jurisprudencial del administrador de hecho
La regulación del administrador de hecho se divide en dos etapas significativas: antes y después de la entrada en vigor de la Ley 31/2014. Aunque esta reforma introdujo aspectos clave en el artículo 236, como la regulación específica del administrador de hecho, es importante señalar que este no fue el único cambio normativo.
- Antes de la Ley 31/2014:
- El administrador de hecho se dividía en dos categorías:
- Administrador aparente: Persona física que actuaba como administrador frente a terceros, aunque no tuviera el título adecuado.
- Administrador oculto: Individuo que, sin aparecer públicamente como administrador, ejercía funciones de gestión y toma de decisiones, lo que dificultaba la exigencia de responsabilidad.
- El administrador de hecho se dividía en dos categorías:
- Posterior a la Ley 31/2014:
- Esta reforma detalló y otorgó base legal a la figura del administrador de hecho, reconociendo tanto al administrador aparente como al oculto, y estableció las características fundamentales que definen esta figura en la jurisprudencia mercantil:
- Función de gestión y dirección: Para considerarse administrador de hecho, la persona debe asumir actividades de gestión en la sociedad.
- Intensidad cualitativa y cuantitativa: La persona debe desplazar al administrador de derecho de sus funciones y realizar estas actividades de forma habitual, no esporádica.
- Autonomía en la toma de decisiones: El administrador de hecho debe tener capacidad de decisión autónoma.
- Esta reforma detalló y otorgó base legal a la figura del administrador de hecho, reconociendo tanto al administrador aparente como al oculto, y estableció las características fundamentales que definen esta figura en la jurisprudencia mercantil:
Impacto en la responsabilidad penal de las personas jurídicas
Desde el Código Penal de 1995, la figura del administrador de hecho está presente, aunque no definida formalmente. Las interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales penales convergen en gran medida con la visión mercantil, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 59/2007, que determina que el administrador de hecho debe participar de forma constante en la dirección y no debe estar sujeto a la aprobación de esferas superiores.
El artículo 31 bis del Código Penal, reformado en 2015, establece que la responsabilidad penal de las personas jurídicas puede extenderse a aquellos «autorizados para tomar decisiones». No obstante, la Circular 1/2016 de la Fiscalía General puntualiza que esta categoría excluye a mandos intermedios, reservándola para personas con capacidad decisoria autónoma. Esto plantea un debate sobre el encaje del administrador de hecho en este precepto, siendo su inclusión o exclusión objeto de interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales.
Debates y perspectivas doctrinales sobre el administrador de hecho
La profesora Cugat Mauri, entre otros autores, critica la exclusión del administrador de hecho de la enumeración de sujetos responsables en el artículo 31 bis, señalando que esta omisión dificulta la imputación penal directa de la empresa por hechos de sus administradores de hecho. En cambio, otros expertos y la Fiscalía opinan que la figura puede encajar dentro de las personas «autorizadas para tomar decisiones».
Conclusiones prácticas sobre la figura del administrador de hecho
En la práctica mercantil y penal, es evidente que la figura del administrador de hecho sigue siendo relevante. A pesar de los debates doctrinales, la exigencia de responsabilidad puede dirigirse a estos administradores tanto en el ámbito mercantil como penal. No obstante, para que un tribunal determine que alguien es administrador de hecho, es necesario aportar pruebas sólidas que demuestren su papel activo en la toma de decisiones y en la dirección de la sociedad.