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Como anunciábamos en nuestra entrada anterior, la indemnización por clientela prevista en el artículo 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia es compatible con otras reclamaciones adicionales. Estas últimas presentan problemáticas interpretativas que exploraremos en profundidad en este artículo.

Una de las primeras indemnizaciones adicionales que se pude solicitar por razón de la extinción de la relación contractual entre el agente y el empresario es la derivada de la falta de preaviso. Esta indemnización esta regulada en el art. 25 de Ley sobre Contrato de Agencia.

La primera puntualización que hay que hacer en relación con la indemnización por falta de preaviso es que se debe acreditar si realmente ha habido o no daño. Sobre la a prueba de este daño señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 480/2012 de 18 de julio que:

« El artículo 1101 del Código Civil , al imponer a quien incumple la obligación de indemnizar, limita la misma a «los daños y perjuicios causados», sin presumir su concurrencia por el hecho del incumplimiento, de tal forma que los daños efectivamente causados al agente por no haberle avisado anticipadamente el empresario de su voluntad de denunciar la relación contractual, como afirma la sentencia 991/2007, de 28 de septiembre » como regla, pueden ser indemnizados conforme a las normas generales de los contratos -y, claro está, tras probar su realidad, dado que la omisión del preaviso no los genera de modo necesario, conforme a reiterada jurisprudencia relativa a todo incumplimiento de obligaciones contractuales: sentencias de 28 de diciembre de 1999 , 26 de julio de 2001 y 30 de abril de 2002 , entre otras muchas-«.»

Este fundamento de la indemnización por falta de preaviso se mantiene hoy por hoy y, a modo de ejemplo, podemos traer a colación, entre muchas otras, la Sentencia 2/2016 de 8 de enero de la Audiencia Provincial de Murcia que pone de manifiesto lo siguiente:

« A través de dicha indemnización se pretende evitar que en aquellos contratos en los que la fecha de terminación no ha quedado prefijada, el agente no quede perjudicado al no disponer del tiempo necesario para reajustar su estructura empresarial a la nueva situación y aunque el precepto no determine los parámetros para fijar la indemnización por este motivo, es claro que el lucro cesante que se causa por ello habrá de ser en principio reconocido al agente al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.106 C.c ., al producirse el incumplimiento de una obligación legal, pues lo contrario haría ineficaz el preaviso ( S.T.S. 10 de Febrero 2004 , con la cita de las sentencias de 22 de marzo de 1988, 27 de mayo de 1993 , 18 de Diciembre de 1995 , 25 de enero de 1996 , 14 de Febrero de 1997 , y 31 de Diciembre de 1997 , entre otras).»

Respecto a la forma de calcular la indemnización por falta de preaviso el criterio seguido por nuestra Audiencia Provincial es el que se recoge, entre otras, en la Sentencia 675/2009 de 4 de diciembre de la Audiencia Provincial de Asturias:

« La Sentencia apelada, para fijar el importe de esta indemnización, aplica el criterio que viene siguiendo esta Audiencia Provincial de Asturias, y que la propia apelante reconoce que es el criterio generalizado de las Audiencias. La apelante no discute los parámetros de comisiones de los que parte la Sentencia para hacer el cálculo, y lo cierto es que para un período tan corto de indemnización (6 meses) el descenso en las ventas que se inicia en el año 2.007, ya se tiene en cuenta al incluir esa anualidad en el cálculo, sin que pueda tenerse en cuenta, además, como pretende la apelante (en una medida que ni siquiera precisa), como criterio de previsibilidad, pues lo cierto es que, independientemente de lo que se razona en la Sentencia apelada para el cálculo de la indemnización por clientela, la indemnización por falta de preaviso tan sólo compensa el beneficio dejado de percibir por el agente durante un período durante el cual debió haber permanecido vigente el contrato (artículo 1.106 del Código Civil , en relación con el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia ), y que se calcula sobre comisiones ya abonadas en un período inmediatamente anterior, y no sobre una previsión sobre eventuales comisiones futuras.»

Junto a la indemnización por falta de preaviso y por clientela la propia Ley sobre Contrato de Agencia establece en su artículo 29 la denominada «indemnización de daños y perjuicios». Para una mejor comprensión de este concepto indemnizatorio consideramos oportuno traer a colación el contenido literal de la norma y que a continuación transcribimos:

«Sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato».

Respecto a los requisitos de esta indemnización la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1296/2007 de 11 de diciembre señala los siguientes:

  1. Ha de tratarse de un contrato de agencia de duración indefinida.
  2. Que se denuncia por el empresario unilateralmente, salvo que ello obedezca al incumplimiento por parte del agente de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente (art. 30 Ley del Contrato de Agencia).
  3. Que existan gastos de inversión o adecuación pendientes de amortización por el agente, lo que ha de demostrarse cumplidamente (sentencia de 30 de abril de 2004).
  4. Que los gastos se hayan realizado en virtud de instrucciones del empresario, aunque tales gastos han de entenderse producidos «no sólo cuando existan órdenes expresas en ese sentido, sino también si la inversión fue realizada para desarrollar convenientemente el encargo conferido» (sentencia de 19 de noviembre de 2003).
  5. Que la extinción anticipada no permita la amortización o para desarrollar convenientemente el encargo conferido.

Por último, la jurisprudencia ha concedido indemnizaciones adicionales a las ya contempladas en la Ley sobre Contrato de Agencia fundamentándose en el régimen general de responsabilidad contractual. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 346/2009 de 20 de mayo se manifiesta así de claro en relación con esta cuestión:

« Desde este punto de vista, y a pesar de que la Audiencia invoca el artículo 29 LCA , el tenor de esta norma impediría acoger una pretensión resarcitoria del lucro cesante, lo cual no significa que dicha reclamación esté en todo caso abocada al fracaso. Que el artículo 29 LCA contemple bajo la denominación «indemnización por daños y perjuicios» sólo el supuesto de gastos no amortizados, no impide reclamar al amparo del régimen general del artículo 1101 C.C . la indemnización de cualesquiera otros quebrantos igualmente vinculados causalmente con la extinción del contrato por causa de la denuncia unilateral del concedente, sirviendo este precepto como cauce adecuado para atender las solicitudes de indemnización por el lucro cesante o las ganancias dejadas de percibir por el concesionario, obviamente, siempre que se trate de ganancias, si no totalmente seguras, al menos sí verosímiles de obtener de no haber mediado la extinción contractual y la consiguiente pérdida de confianza en el mercado.

[…]

Situada pues la reclamación en el régimen general de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones, a tenor del artículo 1106 CC no cabe poner en duda que la indemnización por daños ha de comprender tanto el daño emergente como el lucro cesante, constituyendo el único límite del resarcimiento la indemnidad del perjudicado (Sentencias de 26 de noviembre de 1994, de 13 de abril de 1987 y de 28 de abril de 1992), por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento (Sentencias de 6 de octubre de 1982, de 2 de abril de 1997), pero no procurar una ganancia o un enriquecimiento al perjudicado.»

A pesar de la aparente simplicidad del Contrato de Agencia, la indemnización por clientela, la indemnización por falta de preaviso y la indemnización de daños y perjuicios implican una complejidad considerable en cuanto a su alcance y pruebas requeridas. Sin embargo, la combinación de la normativa específica y el régimen general de responsabilidad permite que ningún daño quede sin potencial resarcimiento, asegurando así una protección justa para el agente.