Cláusulas abusivas en el alquiler de coches: qué cargos pueden ser nulos y cómo defenderse como consumidor
Cada vez es más frecuente que los consumidores se enfrenten a reclamaciones económicas desproporcionadas tras alquilar un vehículo. Franquicias elevadas, cargos por gestión de daños, penalizaciones automáticas, costes administrativos poco claros o cláusulas redactadas de manera confusa forman parte de muchos contratos de alquiler de vehículos sin conductor.
Sin embargo, lo que muchos usuarios desconocen es que una parte importante de estas cláusulas puede ser declarada nula por abusiva conforme a la normativa de consumidores y usuarios y a la jurisprudencia reciente de los tribunales españoles.
En los últimos años, distintas Audiencias Provinciales y el propio Tribunal Supremo han empezado a analizar con especial severidad determinadas condiciones generales utilizadas en contratos de renting y alquiler de vehículos, especialmente cuando se imponen cantidades automáticas, desproporcionadas o carentes de transparencia.
En este artículo analizamos cuáles son las cláusulas más problemáticas en los contratos de alquiler de coches, qué dice la jurisprudencia reciente y qué derechos tiene el consumidor frente a cobros indebidos.
El problema de las condiciones generales en los contratos de alquiler de vehículos
La inmensa mayoría de contratos de alquiler de vehículos se formalizan mediante condiciones generales predispuestas por la empresa arrendadora. El consumidor no negocia realmente el contenido del contrato, sino que simplemente firma un documento estándar redactado unilateralmente por la compañía.
Precisamente por ello, estas cláusulas están sometidas al control de transparencia y abusividad previsto en:
- el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios;
- la Ley de Condiciones Generales de la Contratación;
- la jurisprudencia del Tribunal Supremo;
- y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La normativa de consumidores exige que las cláusulas sean:
- claras;
- comprensibles;
- transparentes;
- proporcionadas;
- y que no generen un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.
Cuando no se cumplen estos requisitos, la cláusula puede ser declarada nula de pleno derecho.
A continuación, procedemos a analizar las cláusulas abusivas más frecuentes en los contratos de alquiler de coches
Cláusulas de penalización automática o indemnizaciones desproporcionadas
Uno de los supuestos más habituales es la imposición de penalizaciones automáticas por devolución anticipada del vehículo, incumplimientos contractuales o resolución del contrato.
La Sentencia 708/2024 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 9 de octubre de 2024 (Rec. 1755/2023) ECLI: ES: APMA: 2024:3533 declaró abusiva una cláusula que imponía al consumidor una penalización equivalente al 40 % de todas las cuotas pendientes del contrato de renting.
La resolución determina expresamente que:
««Y partiendo de la STJUE, la AP de Pontevedra analiza una cláusula similar a la que es objeto del presente recurso de apelación y contempla la abusividad de la misma desde el momento en que considera que se impone una penalización desproporcionadamente alta sin acreditar que se acomode de forma más o menos aproximada al perjuicio real que le ocasiona a la parte arrendadora la resolución anticipada del contrato por parte del arrendatario.
Y ello es aplicable al caso presente.
El artículo 85 del TRLGDCU (EDL 2007/205571) establece que deberán considerarse «en todo caso» como abusivas «Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones». El artículo 85.6 del TRLGDCU (EDL 2007/205571) atribuye el carácter abusivo a una cláusula no negociada en cuanto establezca una indemnización «desproporcionadamente alta» para el consumidor, en relación con los daños y perjuicios efectivamente sufridos por el predisponente. Para determinar la abusividad de una cláusula como la que se incluyó en el contrato de fecha 19/04/2016 es preciso comparar la cantidad que resulta de la aplicación de la cláusula penal con el valor de los daños y perjuicios efectivamente causados.
Y en este caso, se pacta como cláusula penal un 40% de las cuotas pendientes hasta la conclusión del plazo pactado, así como de las demás prestaciones económicas establecidas a cargo de la arrendataria y pendientes de pago. La propia parte actora en la instancia cifra el importe adeudado en virtud de dicha cláusula penal en la cantidad de 7200,49 euros (así consta en la liquidación aportada) si bien en el documento de entrega del vehículo en el que la Sra. Irene reconocía las cantidades adeudadas, se fijaba por tal concepto el importe de 6619,42 euros. Ello supone el pago de más de 14 cuotas una vez entregado el vehículo. Pero no existen datos en autos que determinen ni siquiera aproximadamente cuál es el perjuicio real causado a la arrendadora por la resolución anticipada del contrato por parte de la arrendataria, lo que supone considerar que la indemnización pactada en el contrato es desproporcionadamente alta para el consumidor en relación con los daños y perjuicios efectivamente sufridos por el predisponente, que se desconocen. Esto es; para que la cláusula penal respetase el equilibrio de prestaciones y superase el test de abusividad, debería modular el incumplimiento, cosa que no hace. Eso es lo que en definitiva lleva a considerar abusiva la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes.»
La Audiencia Provincial concluyó que la cláusula era nula porque la empresa no acreditó cuál era el perjuicio real sufrido y porque la penalización obligaba al consumidor a pagar más de catorce cuotas incluso después de haber devuelto el vehículo.
Esta doctrina es especialmente importante porque muchas compañías incluyen penalizaciones automáticas sin justificar el daño económico real.
Comisiones por impago o “gastos de devolución”
Otra cláusula muy frecuente es la que impone cantidades automáticas por retrasos en el pago.
Sentencia 17/2025 de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de León de 9 de enero de 2025 (Rec. 104/2024), ECLI: ES: APLE:2025:19 declaró abusiva una cláusula que obligaba al arrendatario a pagar: un 5 % de la cantidad impagada con un mínimo de 30 euros y además de intereses de demora.
«De su redacción se desprende que se trata de una auténtica cláusula penal, que, enjuiciada en abstracto, se devenga de forma automática por ínfimo que sea el incumplimiento de la deuda, de modo que vulnera lo dispuesto en el art. 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (EDL 2007/205571).
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de octubre de 2019, haciéndose eco de la STJUE de 3 de octubre de 2019, precisa que para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades mercantiles en general no pueden cobrar a sus clientes consumidores por servicios que no hayan solicitado, debiendo haber sido informados aquéllos, en todo caso, personalmente y por anticipado del importe que, llegado el caso, vayan a tener que pagar por el servicio de que se trate. Siendo importante además que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto y que el consumidor pueda comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquéllos retribuyen.
La cláusula analizada, tal como está redactada, no identifica qué tipo de gestión o gestiones son o serán las que provoquen los «gastos de devolución » y, es más, la demandada recurrente tendrá derecho a cobrarla aún sin haber llevado a cabo ninguna gestión de cobro y por el solo hecho de haberse producido el impagado.»
Por tanto, no basta con incluir una cifra en el contrato: la empresa debe justificar qué servicio concreto ha prestado y cuál ha sido el coste real.
Cargos administrativos por daños, multas o expedientes
Otro foco de litigiosidad son los denominados:
- “gastos de gestión”;
- “cargos administrativos”;
- “tasas de expediente”;
- “costes de tramitación”;
- o “gastos de foto-peritación”.
En este sentido resulta especialmente interesante la fundamentación jurídica de la Sentencia 99/2020 del Juzgado de Primera Instancia Victoria-Gasteiz núm. 7 de 22 de septiembre de 2020 (Rec. 13/2020) ECLI: JPI:2020:35 que señala lo siguiente en relación con este tipo de cláusulas:
«Una comisión por gestión de daños o multas, en abstracto, puede responder a resarcir a una parte del contrato del daño causado por un cumplimiento defectuoso del contrario. El arrendatario del vehículo se compromete a devolverlo en igual estado que en el que lo recibió y a no causar daño durante su uso; daño que se manifiesta para el propietario del vehículo si debe incurrir en gastos para gestionar las reclamaciones oportunas entre aseguradoras por los accidentes y daños en el vehículo que cause el arrendatario, o por multas que se impongan al conductor. Los gastos que generan para la propietaria dichas gestiones no son inherentes a la actividad económica de la demandada. No son gastos de mantenimiento o reparación de los vehículos de su propiedad para conservarlos en buen estado de uso, ni se trata de gastos por reclamación a la parte incumplidora del contrato. No nos encontramos en este caso simplemente con gastos que han de incluirse en la explotación normal del negocio de la demandada. La causa de tales gastos procede de un cumplimiento defectuoso o incumplimiento del contrato por parte del arrendatario y además la empresa no puede eludir las consecuencias jurídicas que derivan del hecho, ni éste es controlable por la empresa, sino imputable a una conducta del arrendatario que es sancionado o se ve involucrado en un accidente. Las consecuencias trascienden de la esfera de la relación contractual de las partes, para implicar a la Administración pública sancionadora o a terceros perjudicados o responsables del daño. Por ello no puede concluirse que los gastos que generan a la empresa estas incidencias, provocadas por el arrendatario, sean gastos inherentes a la actividad propia de alquiler de vehículos que la mercantil deba en todo caso soportar.
[…]
En el caso de la comisión por gestión de daños, hay que acudir, no ya a las condiciones generales, sino a las condiciones específicas de EMPRESA para España, para hallar a cuánto asciende la comisión. Es decir, lo que el contrato define como «tarifa de daños», no se concreta en qué consiste y a cuánto asciende. Tampoco indican su importe las condiciones generales. Hay que acudir a las condiciones específicas de la multinacional para España para encontrar, en un apartado relativo a exenciones y productos que reducen la suma a pagar en caso de daño, el importe concreto de la comisión (78,65 euros).
Pero siendo esto así, no se puede afirmar que en los contratos de EMPRESA se salvaguarde el equilibrio de las prestaciones de una y otra parte del contrato cuando su importe se establece de forma unilateral, en una cantidad que no se justifica en base a la información aportada por la empresa externa y a modo de tarifa fija, es decir, con independencia de que las gestiones a realizar se limiten a la reclamación del daño al arrendatario causante o resulten más complejas porque haya otros vehículos implicados, porque el arrendatario no aporte el parte de accidente, etc. Hemos visto que EMPRESA DE GESTION cobra a EMRPRESA DE ALQUILER -la multinacional, ni siquiera se refiere a EMPREA S.L-, una tasa de triaje (10,97 euros) y una tasa de recuperación (54 euros). El importe que resulta de ello sería 64,97 euros, sin que se haya ocupado la demandada de explicar a qué se debe entonces la comisión que se cobra al cliente por importe de 78,65 euros. […]
Las cláusulas en virtud de las cuales la demandada cobra o puede cobrar a sus clientes una comisión por gestión de daños, una comisión por ponerse en contacto con el cliente y una comisión por gestión de multas, son abusivas conforme a los arts. 82.1, 87.6 y 88.2 TRLC y por tanto nulas de pleno derecho (art. 83 TRLC, art. 8.2 LCGC (EDL 1998/43305)), debiendo tenerse por no puestas.»
Por su parte Sentencia 1329/2021 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 13 de septiembre de 2021 (Rec. 1622/2020), ECLI: APBI: 2021:2699 confirmó la nulidad de diversas cláusulas que imponían: cargos administrativos por gestión de multas; cargos por expediente de daños; y costes de foto-peritación.
En concreto determina dicha resolución judicial:
«18.- Tampoco hay prestación en constatar unos daños en el vehículo de los que, además, el cliente ni siquiera tiene que ser responsable. Al margen de que puede exigirse una fianza o el aseguramiento que haya podido convenirse al arrendar el vehículo, habrá que suponer que un diligente empresario habrá asegurado su flota de vehículos de alquiler. Si existe responsabilidad del conductor podrá ser reclamada por el propietario del vehículo o por la aseguradora, pero tal posibilidad en ningún caso constituye un servicio que se preste al cliente que lo alquila, sino que como señala sentencia recurrida, es una gestión que la empresa se da a sí misma o a la aseguradora del vehículo, un coste propio de la operativa de esta actividad empresarial. En un caso en que también se dudaba de la realidad prestación, la reclamación de posiciones deudoras, dijo la STS 566/2019, de 25 de octubre, rec. 757/2017, ECLI:ES:TS:2019:3315 que » Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial) «. Todo ello permite concluir que no está justificado, conforme al art. 87.5 TRLGDCU (EDL 2007/205571), que se pretenda percibir entre 44,77 y 100,43 (§12.6) euros por realizar reclamaciones, o permitir que las haga la aseguradora ex art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, de Contrato de Seguro (EDL 1980/4219) (LCS), que no suponen servicio alguno al cliente.
22.- Ciertamente en cada sector existen especificidades que lo singularizan. Pero eso no impide apreciar que para facturar un servicio hay que prestarlo, como refiere la STJUE 16 julio 2020, C-224/19 (EDJ 2020/596738) y C-259/19, ECLI: EU:C:2020:578, caso Caixabank, cuando el apartado 3 de su fallo cita las cláusulas que no responden a servicios efectivamente prestados. En ninguno de los tres casos de autos hay servicio al cliente, sino que se actúa en interés y beneficio exclusivo de la empresa de alquiler de vehículos. Los importes no son controvertidos, como se dice, porque en la «Relación de Cargos Adicionales» (§12.6) se fijan unilateralmente cantidades que resultan desproporcionadas para la actividad que se pretende remunerar, y que corresponden a conceptos que ningún servicio facilitan al cliente. Que no operen automáticamente, como se argumenta, no impide constatar su falta de justificación, pues no se trata de otra cosa que costes propios del objeto social de la apelante, que se han pretendido endosar al cliente al margen del precio.
Sobre la licitud de fijar ex ante un monto indemnizatorio 23.- En el segundo motivo del recurso defiende el apelante la licitud de fijar con carácter previo el importe de una indemnización que pueda ser procedente. Explica que, a su juicio, lo que podría haberse cuestionado es la razonabilidad del importe prefijado, pero no la posibilidad de preverlo, que entiende amparada por el art. 85.6 TRLGDCU (EDL 2007/205571), las resoluciones judiciales que cita, y las demás razones que apoyan esa afirmación.
24.- Sobre parecida cuestión se pronunció el Tribunal Supremo al resolver sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras, en el ámbito de la banca. En aquella ocasión, la antes citada STS 566/2019, de 25 de octubre, rec. 757/2017, ECLI:ES:TS:2019:3315, argumentaba que «… una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU (EDL 2007/205571)».
25.- En este caso sucede otro tanto. En el modo que están redactadas las cláusulas, es el cliente quien tiene que demostrar que no se le ha prestado servicio alguno, y que el coste de las actuaciones realizadas (remitir un mail a la Jefatura de Tráfico, hacer unas fotografías digitales con un teléfono o dar un parte a la aseguradora del vehículo para reparar un daño), han supuesto un coste de 39,14 o entre 44 y 100 euros. Por semejantes razones a las que recoge la jurisprudencia citada, el motivo se desestimará.»
En definitiva, este tipo de cláusulas suelen presentar varios problemas:
- falta de transparencia;
- ausencia de explicación sobre el servicio prestado;
- duplicidad de costes;
- automatismo en el cobro;
- y desproporción económica.
Muchas veces el consumidor descubre estos cargos únicamente cuando la empresa realiza el cargo directamente en la tarjeta bancaria.
¿Qué exige actualmente la jurisprudencia a las empresas de alquiler?
La tendencia jurisprudencial es cada vez más estricta con este tipo de cláusulas.
Los tribunales están exigiendo que las empresas acrediten:
- qué servicio concreto se presta;
- cuál es el coste real;
- por qué se cobra determinada cantidad;
- y si existe proporcionalidad entre el daño sufrido y la indemnización reclamada.
No basta con incluir una cláusula genérica en el contrato.
¿Qué puede hacer el consumidor ante un cobro abusivo?
Cuando el consumidor detecta cláusulas abusivas o cargos indebidos, puede ejercitar distintas acciones legales:
- acción de nulidad de cláusulas abusivas;
- reclamación de cantidad;
- devolución de importes cobrados indebidamente;
- impugnación de penalizaciones desproporcionadas;
- y reclamación de daños y perjuicios si existen perjuicios adicionales.
Además, la nulidad de una cláusula abusiva produce efectos restitutorios: la empresa debe devolver todas las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula nula.
Conclusión: leer el contrato no siempre es suficiente
En muchos contratos de alquiler de vehículos el verdadero problema no es únicamente el contenido de la cláusula, sino la falta de transparencia con la que se presenta al consumidor.
Cláusulas extensas, documentos ilegibles, conceptos indeterminados, cargos automáticos y penalizaciones desproporcionadas son prácticas que los tribunales españoles están empezando a corregir con contundencia.
Por ello, antes de asumir como válido cualquier cargo realizado por una empresa de alquiler de vehículos, resulta fundamental analizar:
- el contrato;
- las condiciones generales;
- la proporcionalidad de la reclamación;
- y la legalidad de cada concepto cobrado.
En numerosos casos, el consumidor puede recuperar importantes cantidades económicas y lograr la declaración de nulidad de cláusulas claramente abusivas.
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